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miércoles, octubre 29, 2014

Córdoba - Argentina: Trata de Personas con fines de explotación sexual.

Auto completo de Procesamiento de Omar Marcelo Gauna por 4 Hechos entre los que consta la Trata de Menores.

El proxeneta encartado, alias Cabezón Gauna, tatuaba con su nombre y apellido a sus víctimas: Ahora la justicia deberá procurar sostener su acusación.






















Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
///Francisco, 6 de noviembre del dos mil doce.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “GAUNA Omar Marcelo p.s.a. infracción Ley 26.364 –Morteros” (Expte. 231/2012), venidos a despacho a los fines de resolver la situación procesal del imputado: Omar Marcelo Gauna, apodado “Cabezón”,argentino, soltero, changarín y jornalero ganando aproximadamente $ 4.000 por mes, nacido en la ciudad de Morteros, el día 16 de marzo de 1975, D.N.I. N° 24.706.516, con domicilio en calle Sucre N° 840 de la ciudad de Morteros (Córdoba), que sabe leer y no escribir, hijo de Omar (f) y Juana Raquel Leiva (f), del que;

RESULTA:

A. Que estos obrados dan inicio con el requerimiento de instrucción del Ministerio Público Fiscal en contra de Omar Marcelo Gauna, por la presunta infracción de
1) trata de personas menores de edad doblemente agravado por mediar violencia y amenazas sobre la persona de la víctima, abuso de situación de vulnerabilidad y por tratarse de una persona conviviente; 2) promoción y facilitación a la prostitución de menores de edad doblemente agravado por mediar violencia y amenazas sobre la persona de la víctima y por tratarse de una persona conviviente; 3) trata de personas mayores de edad agravado por tratarse de una persona conviviente; y 4) promoción y facilitación a la prostitución de mayores de edad, donde además solicita junto a otras pruebas, como medida urgente, que se detenga al imputado y se allane el domicilio del mismo, circunstancia que aconteció con el dictado de la resolución N° 57/2012, la cual dispuso las medidas coercitivas peticionadas.
Que las imputaciones antes referidas, fueron llevadas a cabo en virtud de la investigación realizada por señor Fiscal Federal, toda vez que a fs. 1/2, consta la denuncia de S. C. A., en la cual relató —entre otras cosas— que el encartado antes referido, la obligó a salir con otros hombres y tener relaciones sexuales con ellos, amenazándola de golpearla o matarla. Asimismo, comentó que nunca vio dinero porque las personas con las que estaba, le pagaban directamente al imputado. 
Además, Gauna nunca la dejó tomar ni utilizar métodos anticonceptivos, dado que quería que tuvieran un hijo juntos, sobrevenir que se llevó a cabo con  el nacimiento de Z. T. G.. Igualmente, manifestó que a sus dieciséis (16) años, el incuso la llevó a una whiskería en la localidad de Selva, provincia de Santiago del Estero, para que trabajara, lugar donde lo hizo con el D.N.I. de otra persona por trece (13) días, sitio de donde la buscó el encartado para llevarla a trabajar a Santa Fe, pernoctando solo dos noches porque se dieron cuenta que no era la persona del documento. 
Expuso, que una vez que fue a buscarla Gauna al lugar anteriormente dicho, volvió —mediante amenazas y golpes— a prostituirse. Contó, que ya con dieciocho (18) años tuvo valor y se fue de la vivienda del justiciable a la casa de su madre, S. V., en la localidad de Brinkmann; y encontrándose en ese pueblo, en una ocasión Omar Marcelo Gauna, con motivo de querer quitarle a la hija que tienen en común, le apuntó con un arma —fs. 1/2—.
Que en igual sentido, la madre de S. A. realizó una denuncia en contra del imputado, indicando que, con fecha 26 de marzo del corriente año, siendo aproximadamente las dos (2) de la madrugada, el referido encartado efectuó una llamada telefónica y con la excusa de querer ver a su hija, propinó amenazas de muerte en contra de su hija —fs. 3—.
Que a raíz de tales sucesos, la Fiscalía Federal ante esta Sede dispone que la División Trata de Personas de la Policía de la Provincia de Córdoba, proteja y custodie a las posibles víctimas, debiendo ofrecerles todas las medidas que a ellas sean menesteres —fs. 4—.
Que ya encontrándose en la instrucción de la investigación, dicho organismo recepta testimonio a S. A., a los efectos que exprese todo cuanto quiera manifestar o aclarar sobre lo denunciado en la policía. Es en esa situación, donde la deponente amplío el relato indicando que ella era trasladada por el incuso a distintos lugares, como hoteles y whiskerías, que la golpeaba, amenazaba y vigilaba.
Que en una ocasión, cuando el encausado no se encontraba en la casa, se escapo del lugar y se fue a Mar del Plata donde estaba su madre y hermanos. Luego, relató que Gauna la convenció de volver, tiempo después se vuelve a ir de esa vivienda, pero tiene que retornar para pedirle plata al justiciable a los efectos de viajar a Córdoba por un problema médico de la hija que tienen en común, siendo ese momento donde él le da el dinero a cambio de tener relaciones sexuales, quedando a raíz de ello, embarazada nuevamente —fs.7/9—. 
Que atento las manifestaciones antes dichas, el Fiscal Federal, instruye a la División Trata de Personas de la Policía de esta Provincia, que corrobore los distintos lugares indicados por la atestiguante en su declaración, incluyendo además otras medidas de pruebas para esclarecer la pesquisa que se estaba llevando a cabo —fs. 11—; a los mismos fines, requiere del Juzgado Federal de la ciudad de Bell Ville, la intervención telefónica de sendos números de celulares, la cual se materializó mediante la resolución de fs. 16/7 de autos.
Que pasado un transcurso de tiempo, casi cuatro (4) meses, la División antes mencionada remitió un informe indicando -entre otras cosas- que la whiskería y el hotel donde fue llevada S. A., existen —fs. 26—. En el mismo sentido, a fs. 29/vta. amplió el informe por disposición del órgano instructor.
Que siguiendo la investigación, se recepta nuevamente declaración testimonial a S. C. A., en donde expuso que Gauna la llevo a San Guillermo (Santa Fe) a vender drogas; que tiempo después, encontrándose Gauna preso, le pidió que se hiciera cargo de su casa porque necesitaba tener una familia para que lo dejaran en libertad, pero nunca lo hizo, indicando también, que le teme, que es agresivo, y que en una oportunidad disparó contra su hermana —fs. 42/3—. 
Que en el mismo marco, S. V. atestiguó que conocía la relación que el imputado tenía con su hija, agregando relatos contestes con los efectuados por S. A. y ella anteriormente —fs. 44/5—.
Que en el contexto de la investigación, la prevención informó al Ministerio Fiscal de esta jurisdicción, los datos de dos personas importantes para la causa, siendo una de ellas, A. S. B., presunta víctima de explotación sexual por parte de Gauna —fs. 48/9—. Así las cosas, la nombrada depuso ante dicho organismo indicando que, conoció a Omar Marcelo Gauna en una bailanta, que esa noche intimaron y que de ahí en más se quedó a vivir con él. Agregó que a los tres (3) días, la empezó a hacer trabajar en la ruta de prostituta, dejándola sobre la ruta para después volver a buscarla, manifestando que si no hacía lo que él quería, ella sufría de sus manos fuertes golpes. 
Expuso que en esa situación estuvo cinco (5) años, dado que en varias oportunidades se fue de la casa del nombrado, retornando al lugar, previas promesas del incuso de no recibir más maltratos, pero siendo de nuevo, una y otra vez maltratada. Asimismo, indicó que en una oportunidad le dijo al investigado que no quería ir más a la ruta, que prefería ir a “bulos”, accediendo al pedido y trasladándola hasta la localidad de Selva (Santiago del Estero), siendo él quien recibía de mano de la encargada del lugar, la totalidad del dinero que ella ganaba por trabajar. Además, agregó que perdió un embarazo por estar trabajando en la ruta, indicando que luego de tener relaciones con un cliente, tuvo dolores y llamó al justiciable, quien la llevó hasta el hospital de Morteros donde perdió a su hijo. Conjuntamente mencionó que, pese a no poder tener relaciones sexuales debido a su condición anteriormente relatada, él la obligaba a tenerlas quedando nuevamente embarazada, separándose de Gauna otra vez. En otro momento, el encartado le puso una pastilla en su vagina dado que le manifestaba que el hijo que esperaba no era de él, siendo además amenazada y golpeada en varios momentos, realizando una denuncia, pero sin saber cuál fue el resultado —fs. 51/2vta.—.
Que en ese momento, como medida de protección para las presuntas víctimas de trata de personas, el Ministerio Público Fiscal requiere a la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas de esta Provincia, que intervenga a dichos fines, debiendo resguardar la identidad e intimidad de las mismas —fs. 53—. En el mismo sentido, la fuerza de seguridad actuante, informó que, entrevistado con quien presuntamente tatuaba a las mujeres de Gauna (a) el brujo, éste le expresó que si había tatuado a tres mujeres con el nombre del imputado, que a una de ellas se lo tapó y que a la misma había expresado que tatuó a nueve más, siendo tales dichos irreales. A su vez, dicha fuerza informó sobre avances de la investigación a ella encargada, acompañando para ser agregadas once (11) fotografías —fs.57/63—.
Que una vez realizado el debido abordaje e internación en el refugio de la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas, sobre A. S. B., dicha institución elevó un informe sobre la nombrada, manifestando lo relatado por la presunta víctima —fs. 81/8—, circunstanciaque lleva al Fiscal Federal a solicitar el requerimiento y las medidas expuestas en el primer párrafo de la presente resolución.
B. Que al momento de ser indagado, Omar Marcelo Gauna, niega los hechos que le imputan, incorpora una copia de la denuncia que presento ante la Fiscalía Federal de ante este Juzgado, refiriendo que efectúo una en iguales términos ante la Fiscalía de Instrucción de la ciudad de Morteros.
Expuso cuales fueron las relaciones con S. A. y A. B., exponiendo que la última ejercía la prostitución cuando él la conoció, siendo él quien le compró ropa, le enseñó a higienizarse y la ayudó. En el mismo relato, manifestó que a su actual pareja, y a sus ex concubinas, la policía les ofreció casa, vestimenta y comida si ellas lo denunciaban. Comentó que la relación que tuvo con todas sus mujeres nunca fueron malas, ni les hizo daño o les golpeó; que vivía tranquilo, realizando trabajos de intermediario de compra venta de vehículos, tratando de hacer lo imposible para alejarse de sus adicciones. Por último, afirmó que todo lo que le sucede es a causa del tiro que sufrió en el allanamiento por la causa de droga, sintiéndose impotente y marginado, ofreciendo a los fines de esclarecer los hechos varios testigos —ver fs. 100/4vta.—.
C. Que el material probatorio hasta el momento colectado en autos consiste en: Testimoniales: policiales: Claudio Germán Bustamante (fs. 130/1vta., 275/vta.); civiles: S. C. A.(fs. 1/2vta., 7/9, 42/3); S. V. (fs. 44/5, 163/4vta.); A. S. B. (fs. 51/2vta., 150/2vta.); Facundo Luis Tossoratto (fs. 157/vta.); Carina Alejandra Gauna (fs. 158/60); Juan José Galliano (fs. 161/2); Laura Beatriz Villalba (fs. 170/1vta.); J. C. F. (fs. 253/vta.); Juan Carlos Peñuelas Cardenas (fs. 274/vta.); William Ospina Castro (fs. 439); Silvana del Valle Torres (fs. 449/451vta.); Documental: fotografías (fs. 59/63, 67/71); actas (fs. 127/8); croquis (fs. 129); recorte periodístico (fs. 158); sumarios policiales (fs. 173/225); copia de expediente de Fiscalía de Instrucción (fs. 226/36); historias clínicas (fs. 282/415); copia de expediente del Juzgado multicompetencia de Morteros (fs. 417/9); Informativa: informe policial (fs. 3, 26, 29/vta., 48/9, 56/8, 66/vta., 80, 99, 132/3vta., 238); informes de la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas de Córdoba (fs. 64/5, 73/4, 81/8, 116/9, 129, 136/42, 428/30 y 467/8); informes socio ambientales (fs. 270/3); informes de antecedentes (fs. 166/8, 254/9); informes prontuariales (fs. 242); informes penitenciarios (fs. 264/9).
Y CONSIDERANDO:
1. Que antes de ingresar a analizar la situación procesal del encartado, he de realizar un breve relato sobre las concepciones e implicancias del particular ilícito penal que aquí se ventila, debiendo indicar que la falta de claridad sobre determinados aspectos de este fenómeno, exhorta a buscar precisiones sobre la falta de acuerdo al respecto y a abordar cuestiones tales como, el surgimiento de esta particular forma de delinquir, su dimensión, su funcionamiento, buscando identificar rasgos comunes que permitan reconocerlo, conceptualizarlo y diferenciarlo de otras actividades.
Así, mediante “trata” se hace referencia al comercio de seres humanos —hombres, mujeres y niños—, con fines de explotación sin tomar distinciones respecto de la edad, sexo, actividad económica y demás. En ese contexto, lo que antiguamente fue destinado a trabajos pesados, servicios, entre otros, ha ido variando su finalidad para virar claramente hacia la explotación, ampliando el destino final que actualmente supone no sólo el laboral sino también la venta de órganos, la pornografía y la prostitución. Respecto a esto, en la explotación sexual se observa que la persona en sí, constituye el bien apreciado por los tratantes. Las víctimas, se ven obligadas a exponer su cuerpo para satisfacer deseos ajenos y así lograr la finalidad económica.
La persona captada se transforma de ese modo, en un objeto sujeto a ser comercializado o adquirido monetariamente, que debe realizar la actividad en deplorables condiciones de cuidado, limpieza e higiene, lo que no sólo afecta la dignidad de la persona, sino también su salud física y mental, importándole al sujeto activo, únicamente la obtención del provecho, el cual debe entenderse en su forma genérica, es decir, cualquier beneficio material que consista o no en sumas de dinero, bastando que le acarree algún interés, ventaja o ganancia.
Que la nombrada actividad representa la negación de los derechos humanos más esenciales y preciados por las personas, entre los que están la libertad, la integridad, la seguridad, a no ser sometidas a torturas ni tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la salud y la educación. A su vez, dicho accionar delictivo obtiene su “materia prima” de los sectores más desprotegidos de la sociedad, sumándose además las especiales situaciones de vulnerabilidad de las personas que son captadas, entre las que cabe mencionar la extrema pobreza, la falta de trabajo, la escasa educación, la edad, entre otras, que son aprovechadas mediante una metodología de sujeción del cuerpo y la psiquis, por parte de las personas o agrupaciones que se dedican al “negocio” de la trata de personas.
En ese marco, el tratante busca destruir la resistencia de la víctima para lograr su propósito y para ello, necesita el quebrantamiento de la personalidad del sujeto pasivo del delito, utilizando para garantizar la obediencia de las víctimas, diferentes medios de control, tales como retención de documentación personal, vigilancia constante, cambio de lugares donde se efectivizará la explotación para no establecer vínculos con sus compañeros u ocasionales clientes, infundirles temor hasta para pedir auxilio, amenazar a las víctimas o su entorno familiar.
Que a más de lo dicho, debe destacarse que es un delito que ocupa el tercer lugar como actividad ilegal en el mundo, después del tráfico de estupefacientes y la venta de armas, llegando a superar en algunos casos las ganancias que producen la venta de drogas ilegales. Con el mismo sentido, se ha de decir que la trata de personas se encuentra estrechamente vinculada a la venta de personas, las cuales por estar bajo dominio exclusivo de otro sujeto carecen de libertad, implicando de este modo que la persona en sí es el objeto de la negociación.
Que en virtud de ello, se podría afirmar que la trata de personas comprende dos situaciones, una condición de privación de libertad y el comercio o la venta de ese ser humano privado de su libertad, tal como si fuera una cosa o un objeto. Tales aspectos, aparecen mencionados en la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926, donde se conceptualizó a la misma como “el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos”, siendo en la actualidad aberrante hablar de un derecho jurídico de propiedad sobre las personas, máxime cuando lo más relevante a valorar, es que la trata de persona implica lisa y llanamente la pérdida de libertad de la víctima en manos del tratante, abusando de su condición de vulnerabilidad social, económica o cultural para su explotación.
Que no obstante lo expuesto, es necesario constatar en el caso concreto, el consentimiento o no de la víctima a los fines de ver, si se ha vulnerado el bien jurídico protegido, y así visualizar si existió algunas de las diferentes formas de compeler a la víctima, para someterla al exclusivo dominio del autor.
Que así las cosas, el tratante utiliza las técnicas de engaño, seducción, fraude, coacción, persuasión con fines de lograr la explotación de la persona, entendiéndosela como que: “…existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas; b) cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual; y d) cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos” —art. 4 Ley 26.364—.
Que en consonancia a lo manifestado, se ha de agregar también que, tal como se indicara anteriormente, el sujeto activo aprovecha asimismo, la situación de vulnerabilidad de la víctima, la cual se da cuando sus condiciones económicas, sociales, culturales, familiares y hasta personales, se encuentran en un estado tal que no pueda oponerse a la explotación, todo lo cual necesariamente deberá ser evaluado en función de la realidad del damnificado, sin poder dejar de soslayar, que para afirmar el aprovechamiento de esa situación, se hace necesaria la comprobación del aspecto subjetivo, esto es el conocimiento por parte del sujeto activo de esa situación y la voluntad de realizar el comportamiento típico, resultando una tarea extremadamente difícil para quien lleva adelante la investigación, siendo estrictamente menester, corroborar primero la existencia de la vulnerabilidad, para luego indagar respecto al plano subjetivo referenciado.
Para finalizar lo hasta aquí relatado y enmarcándonos en lo referido a la competencia de este Tribunal, siguiendo la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual se remite al dictamen del Procurador General de la Nación, a esta altura de las  actuaciones “…No es posible desconocer entonces la estrecha vinculación que existe entre las infracciones involucradas (trata de personas, tenencia ilegítima de armas, infracción a ley de profilaxis), a lo que debe añadirse la conveniencia, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, de que la investigación quede a cargo de un único tribunal. En tales condiciones, pienso que resulta aplicable al caso la doctrina del Tribunal, en virtud de la cual cuando se configura una relación de esta índole, entre un delito de naturaleza federal y otro de naturaleza ordinaria, la investigación debe quedar a cargo de la justicia de excepción (Competencia n° 1569, L.XL., “Comisaría San Julián s/ investigación presunta infracción”; Competencia n° 1630, L. XL., “Comisaría Puerto San Julián s/ investigación”, resueltas el 5 de abril y el 31 de mayo de 2005, respectivamente, y Competencia n° 212, L. XLI, “Thompson, Andrés y otros s/ hurto de automotor, resuelta el 30 de agosto de 2005) (cmfe. autos “Fiscal s/ averiguación delitos de acción pública” Competencia N° 538, L. XLV, resuelta el 23 de febrero de 2010; y dictamen del P.G.N.). A esta altura, cabe mencionar que lo dicho se sustenta en literatura especializada, siendo tales “Trata de Personas con Fines de Explotación – Ed. Lerner – autores Ercilia R. E. Flores y María D. Romero Díaz - año 2009” y “Criminalidad Organizada y Trata de Personas – Ed. Rubinzal – Culzoni – autor Diego Sebastián Luciani – año 2011”. 2. Amén de lo dicho y a modo de lograr que la sociedad toda entienda como se resuelve un proceso de semejante magnitud, es dable resaltar que en lo que se refiere al material colectado en un proceso y circunstancias sometidas a estudio, el Juez puede estar frente a los hechos en estado de ignorancia, de duda, de probabilidad afirmativa, o de certeza. Estos estados intelectuales del Magistrado frente a los hechos, son producto de la prueba que como elementos objetivos operan en la mente del mismo, tanto para negar la existencia del hecho que se investiga, para estar en duda en relación a la autoría y culpabilidad del imputado, como también para estimar probable que el sujeto sometido a juzgamiento es autor y responsable del hecho atribuido. 
Por  ello, las decisiones judiciales se fundan en los estadios del conocimiento del Juez respecto del presunto hecho cometido (Cfme. Raúl Washington Ábalos, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Ed. Jurídicas Cuyo, 1993, pág. 372/373).
Ahora bien, “una vez que el Juez ha avanzado en la investigación de los hechos sometidos a su conocimiento, y al momento de resolver la situación procesal del imputado, pueden darse diversas hipótesis, ahora, si hubiera probabilidad afirmativa respecto de la incriminación que pesa sobre el inculpado, el Juez debe dictar su procesamiento. El auto de procesamiento requiere la afirmación concreta que alguien ha violado la Ley Penal, es un paso positivo hacia la consecución del fin del proceso, que es la verdad real. Y ello se logra solamente con la afirmación de la autoría y la culpabilidad, aunque sea probable y provisoria, pero afirmación al fin” (Cfme. Raúl Washington Ábalos, opus citada, pág. 374/375); en ese sentido, también se ha sostenido que el auto de procesamiento requiere la vehemente presunción de la verdad de las imputaciones, de manera que no quede una fundada posibilidad de haberse incurrido en error (CCC Fallos, t.V, pág. 492) (Cfme. Francisco J. D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación – ley 23.984”, Anotado – Comentado – Concordado, tercera edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1997, pág. 420).
Cuando el Juez ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, tratándose del análisis de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio. Basta entonces con la existencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo (cfme. Jorge CLARÍA OLMEDO, “Derecho Procesal Penal”, tomo II, pág. 502/3, actualizado por Carlos Alberto CHIARA DÍAZ, Bs.As., 1998). 
Formuladas estas aclaraciones previas, corresponde efectuar un análisis de los elementos probatorios colectados en autos ya que en el proceso penal, el Juez, soberano en la investigación de la verdad, busca por propia iniciativa los elementos probatorios que acreditan la imputación inicial o la descarga. Su meta como investigador es lo realmente acontecido. Así, entendemos que la valoración de la prueba consiste en el análisis crítico, hecho por el magistrado, del resultado del examen probatorio y en la consiguiente libre convicción de él acerca de lo concluyente de esa misma prueba a los fines procesales (Manzini, ob. cit., t.III, p. 199). La valuación de la prueba es el examen crítico de los elementos introducidos en el proceso, o sea, una obra lógica y psicológica de singular trascendencia, destinada a descubrir la verdad de los hechos que se investigan y expresada en el pronunciamiento jurisdiccional (Vélez Mariconde, ob. cit., t.I, p. 351). Esta valoración corresponde también al Juez de Instrucción cuando debe resolver la situación del imputado, ya sea para dictar auto de procesamiento o auto de falta de mérito. A ello hay que agregarle que la convicción que debe tener el Juez acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla mediante un examen integral, pleno y completo (Cfme. Raúl Washington Ábalos, opus citada, pág. 391, 396/397).
3. Que habiendo exteriorizado las consideraciones anteriores, y ya adentrándonos en la situación procesal del sub-judice, a los fines de una mayor claridad en la exposición de los hechos y en la valoración de las pruebas a ellos referida, es que trataré separadamente cada una de las imputaciones atribuidas a Omar Marcelo Gauna.
HECHO PRIMERO: Se atribuye a Omar M. Gauna la trata de personas menores de edad doblemente agravado por mediar violencia y amenazas sobre la persona de la víctima, abuso de situación de vulnerabilidad y por tratarse de una persona conviviente; todo ello, en virtud de haber captado, trasladado y ofrecido a S. C. A., desde sus catorce (14) hasta los diecisiete (17) años, con la finalidad de explotarla sexualmente, aprovechando su relación sentimental, de convivencia y de vulnerabilidad económica, mediante amenazas de golpes y de muerte con el uso de arma de fuego, golpes y maltratos, obteniendo de ese modo el sometimiento de la voluntad de la víctima a la del imputado.
Que tal como se expusiera en el punto 2 de los presentes considerandos, del análisis del material probatorio colectado en autos permite tener por acreditadas, con el grado de probabilidad que requiere esta etapa del proceso, tanto la existencia del hecho objeto del mismo, como la participación responsable del imputado en tal accionar.
Así, en relación a este hecho adquieren especial fuerza probatoria las declaraciones vertidas tanto en sede policial como judicial de la presunta víctima, S. C. A., quien manifestó que conoció a Omar Marcelo Gauna cuando tenía catorce (14) años, que luego de un tiempo se fue a vivir con él, para luego de otro período en cual estuvo de pareja, el encartado comenzó a obligarla a tener relaciones sexuales ocasionales con otros hombres, mediante el empleo de amenazas de golpes o muerte, llegando a apuntarla con un arma para lograr su cometido.
Expuso que el modo en que realizaba el trabajo a ella encomendado, era a través de vehículos que venían a buscarla a la casa del encausado, sito en calle Sucre N° 840 de la ciudad de Morteros, o bien, éste la trasladaba hasta otros lugares donde la esperaban automóviles con los ocasionales clientes, recibiendo el dinero por el acto, el cual era entregado de modo inmediato al incuso. Una vez terminado el trabajo, era restituida al lugar de entrega donde era aguardada por Gauna para volver a la vivienda donde cohabitaban o para ver a otra persona para los mismos fines. Manifestó, que ella nunca supo el dinero que recibía el imputado por los actos sexuales, dado que no le dejaba contarlo o se lo entregaban en sobre.
Aseveró que otra de las modalidades que llevaba a cabo con su persona, era a través de hoteles —en particular uno de nombre “España”— y bares donde el sub-judice dejaba su número de teléfono a los efectos que lo llamaran, para que trasladara a la deponente hasta el lugar, para realizar lo que los clientes querían. Que a su vez, el imputado no le permitía utilizar métodos anticonceptivos, expresándole que quería que quedara embarazada de él, circunstancia que sucedió con la concepción de Z. T. G. Que otra de las modalidades de explotación sufrida, fue el traslado hasta distintas whiskerías —una en Selva con el nombre de “Resistiré” y otra en Santa Fe sin recordar el nombre—, en donde era dejada por el encartado, recibiendo a cambio el dinero que ella recolectaba de sus clientes, no pudiendo además contactarse con ninguna persona ajena a esos lugares, atento que no tenía posibilidad de trato con el exterior porque las ventanas estaban con candados y las puertas con llaves. Que en tales circunstancias, también se le dejaba un celular para que Gauna se comunicara, pero sin crédito porque la deponente no tenía permitido hablar con nadie. Recordó, que entró a estos lugares porque el incuso la llevó con un documento de otra persona, pero en Santa Fe tuvo que retirarla porque se dieron cuenta que no era la mujer del documento de identidad.
Además, nunca la dejo salir sola a ningún lugar, siempre iba con ella o la vigilaba. Afirmó que luego de traerla de Santa Fe, la continuó obligando a prostituirse por medio de amenazas, golpes y maltratos que padecía de su parte. En ese contexto y ya con diecisiete (17) años, junto valor y tras no encontrase el encausado en la vivienda, se fue de la misma a la casa de su madre, pero Gauna nunca la dejo de molestar aquietándola en su tranquilidad constantemente, a través de amenazas. Así las cosas, en una ocasión y con la excusa de querer ver a su hija, entró a la casa y ya dentro de la misma la empezó a correr apuntándole con un arma para quitarle la nena, y logró que se retirara cuando alcanzó, en medio de la persecución, a llamar a la policía, por lo que tiene miedo de lo que pueda hacerle a ella o su familia, dado que le ha mencionado en más de una ocasión, asesinarla —fs. 1/2vta., 7/9 y 42/3—.
Que a lo dicho, se suma las declaraciones de S.V., madre de S. A., quien relató que por medio de la relación que su hija tenía con Gauna, S. A. se fue a vivir con él cuando tenía catorce (14) años, momentos donde requirió la ayuda de los tribunales de Morteros, sin tenerla por imposibilidad. A su vez, expuso que si bien la relación al principio fue normal, cuando se fue a vivir a Mar del Plata, su hija se quedó con el encartado, aseverando que luego de un tiempo, la misma la llamó llorando para irse con la deponente porque se quería escapar de ese lugar, logrando viajar a Buenos Aires por la colaboración de la hermana de Gauna, sitio donde la fue a buscar. No obstante a la semana, ella volvió con el nombrado.
Manifestó, que cuando volvió a Morteros, S. A. decide regresar con ella porque no quería que el inculpado maltrate a la nena, pero nuevamente volvió con él, dado que la atestiguante no poseía los medios como para solventar los gastos de la familia. Además, el 8 de marzo de este año, su hija la llamó por teléfono diciendo que se escapaba de la casa del justiciable y al momento de buscarla en la terminal de Brinkmann, S. A. estaba toda golpeada, con sangre en el ojo izquierdo, dirigiéndose a la comisaría del lugar para realizar la denuncia.
En consonancia, relató que en una oportunidad, cuando su hija estaba con su nieta en el hospital de Morteros, atento la enfermedad que detentaba la nena, S. A. se encontró con Gauna, quedándose a dormir en la casa de él porque Z. T. G. necesitaba atención cada dos horas (2hs.). Así, cuando la fue a buscar al otro día a la vivienda de Sucre N° 840, su hija le expreso al imputado “poneme el fierro como hiciste anoche que me querías matar a mí, que te querías matar”. Indicó además, que un día en el cual ella se encontraba en San Francisco, S. A. la llamó diciéndole que Gauna estaba en la casa y la corría por el patio amenazándola con un arma, logrando que se marche gracias a una llamada a la policía —fs. 44/5 y 163/4vta.—.
Que tales testimonios comprueban su verosimilitud con el inicio del sumario policial N° 148-j-12, de la Unidad Judicial Morteros, donde el Sargento 1° Adrián M. Lucero, pone en conocimiento de la Sra. Fiscal de Instrucción la denuncia que realizó S. V., relatando todo lo antes dicho — fs. 3—. Sumado, se agrega que en los informes policiales acompañados con posterioridad se denota que tanto la whiskería “Resistiré” como el hotel “España” eran reales. Además, que la damnificada tuvo internada a su hija en el hospital de la ciudad de Morteros y que en esa situación, se cruzó con Omar Gauna en dicho nosocomio.
Que a los fines de su protección, la División especializada en el delito que nos mocupa, en varias oportunidades le ofreció a S. A., si así ella quería, ser trasladada hasta el refugio para víctimas de trata en la ciudad de Córdoba junto a sus hijos y familiares para ser asistida, indicando que quería quedarse en la casa de su madre —fs. 26, 29 y 55—. En igual sentido y con los mismos fines, no debe dejar de resaltarse que la prevención antes nombrada, informó que la persona que realiza los tatuajes existe, que tiene como nombre J. C. F.(a) el brujo, que indagado si conocía al imputado, contestó que sabía quien era, que tenía a mujeres trabajando como prostitutas, que tatuó a tres mujeres con su nombre y que a una se lo tapó por pedido expreso de ella. Igualmente, se estableció que el propietario del hotel “España” tenía vínculos con el acusado, no sólo por drogas sino también por habitaciones para las trabajadoras sexuales y sus clientes. En la misma sintonía, aseveró que también el dueño de la whiskería “Resistiré”, poseía ataduras de tipo  personal con el imputado, siendo amigo del mismo, acompañando para solventar su informe, muestras fotográficas de lo antes dicho —fs. 57/63, 66/71 y 253/vta.—.
Amén de lo mencionado, debe exponerse que los testimonios requeridos por la defensa material y técnica del inculpado, quienes reconocen que tipo de trabajos realizaba la damnificada, que edad aproximada tenía al momento de comenzar a efectuarlo y la relación afectiva con el acusado, nada esclarecen en cuanto a las amenazas, los golpes y el injusto penal que aquí se investiga —fs. 157/62—. Concordante a las denuncias llevadas a cabo por S. A., se suman los sumarios policiales N° 103/12 y 204/12 de la Cría. de Brinkmann de la Policía de esta provincia, donde consta dentro de las actuaciones, que el incuso tenía dos (2) denuncias en su contra con la respectiva notificación de impedimento de contacto, cayendo por el suelo la expresiones realizadas por Gauna en su declaración indagatoria, en cuanto que no tenía denuncias en su contra y que nunca fue notificado ni citado por la policía —fs. 173/225—. Igualmente, se denota que el justiciable realizaba conductas como la que aquí se ventila, toda vez que en el informe socio ambiental incorporado, se vislumbra que en el vecindario se conocía que “…Gauna “hacía trabajar en la ruta, y la golpeaba cuando ella no le presentaba el dinero que él esperaba…”; “…la Sra. S. le contaba, que junto a su hija la vieron golpeada en la cara, en otras oportunidades en sus brazos…”; “…a todas las parejas que tuvo Gauna las hizo trabajar, cuando salió la ultima vez volvió a lo mismo, siempre vivió así…” (sic) —fs. 270/3—.
Por lo expuesto, se corrobora tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad atribuida a Omar Marcelo Gauna y enrostrada como “Hecho Primero”, resultando lógico concluir que el mismo sabía de la conducta que llevaba a cabo en contra de S. C. A., haciéndolo con intención, voluntad y discernimiento. Ello, porque a esta altura del proceso existe una probabilidad positiva, respecto a que el imputado captó a la nombrada a través de persuasión suave (seducción según RAE, 22° edición), con el propósito de obtener el beneficio material con el trabajo sexual que realizaba la damnificada para él, todo ello mediante el uso de amenazas, golpes y maltratos, abusando de su situación de vulnerabilidad, entendida esta como situación de disminución de la sujeto pasivo, tanto física, moral u otras, que la coloca en un estado de indefensión frente a terceros, y que es aprovechada por el tratante para su beneficio particular, utilizando como medio de transporte de la misma, diversos vehículos, previo haber efectuado el ofrecimiento de la víctima al eventual “cliente”, siendo necesario mencionar a esta altura, que en cuanto al agravamiento por persona conviviente, resulta ya demostrado; no revistiendo mayor análisis, atento que tanto la víctima, como el acusado y casi todos los testigos son concordantes en tal circunstancia.
Que a más de lo mencionado, es sumamente relevante exponer que, cuando Gauna llevó a cabo las conductas descriptas, S. A. tenía apenas 14 y como máximo 17 años, parámetro que la encuadra a la nombrada —cfme. Ley 26.579— dentro de las personas menores impúberes, por lo que el consentimiento de la misma es indiferente a los efectos de prestar los servicios sexuales, relacionándose de esta forma con el estado de inocencia derivado de la falta de experiencia, que determina que la damnificada no pueda prestar consentimiento válido que involucre las consecuencias de aquello que consiente, logrando ni más ni menos que restringir la libertad ambulatoria de la víctima de una forma coactiva y fraudulenta, orientada a la específica intención de explotación sexual para lograr un beneficio económico, la que se producía en condición de excesivo trabajo, deficiente forma de habitabilidad, conocidas de antemano por el justiciable, máxime si se tienen en cuenta las manifestaciones de S. A., donde se vislumbra que las ventanas de la whiskería estaban encadenadas y las puertas cerradas con llaves, sin poder salir de la morada donde pernoctaba, evidenciándose en su relato el trauma por ella sufrido. En ese mismo orden, el sujeto activo de este delito conocía que la víctima era menor de edad, sin efectuar en él, siquiera ningún atisbo de remordimiento, resultando inimaginable que haya podido desconocer tal circunstancia.
Ahora bien, para determinar la situación de vulnerabilidad de la víctima, hay que analizar de modo integral parámetros como su edad, género, nivel socio económico, de escolaridad, los cuales, se denotan, fueron utilizados por el imputado para colocar a la misma en situación de desamparo, implicando la anulación y vicios de su consentimiento; lo primero, mediante todas las amenazas, golpes y maltrato y lo segundo, por haber abusado de tal situación de vulnerabilidad. Dicha realidad se demuestra en el informe psicológico elevado por el Lic. José Ignacio Juarez, donde expresa que “…se puede observar una situación de vulnerabilidad y fragilidad psíquica en virtud de la edad, las condiciones personales que tiene, como ser escasos recursos internos y mecanismos de defensa frente a una posible situación de manipulación, dada por un carácter más bien pasivo, falta de una vivienda propia y de un trabajo formal que le permita un desarrollo de su autonomía personal, lo que la condiciona a una relación de dependencia del Sr. Marcelo Gauna, que aparece como el único referente de su contexto, que le puede brindar una cierta protección y ayuda para su situación personal actual…” (sic), concluyendo con la siguiente recomendación “…Se sugiere asistencia psicológica para la Srta. S. A. a fin de lograr los cambios necesarios para la consolidación de su autonomía personal.” (sic) —fs. 132/vta.—.
En este estado, comprobada entonces la materialidad del hecho imputado y la responsabilidad del justiciable, solo resta definir la calificación legal que le corresponde. Así, efectuando un análisis de la totalidad de las actuaciones, a entender del Suscripto la conducta exteriorizada es trata de personas menores de edad doblemente agravado por mediar violencia y amenazas sobre la persona de la víctima, abuso de situación de vulnerabilidad y por tratarse de una persona conviviente, delito reprimido por el artículo 145ter, incisos 1° y 2° del Código Penal, coincidiendo con la subsunción realizada por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de fs. 89/91vta.
HECHO SEGUNDO: Se atribuye a Omar Marcelo Gauna la promoción y facilitación a la prostitución de menores de edad doblemente agravado por mediar violencia y amenazas sobre la persona de la víctima y por tratarse de una persona conviviente, suceso acaecido desde los catorce (14) hasta los diecisiete (17) años de S. C. A., en las condiciones, lugares y formas descriptas en el hecho anterior, remitiéndonos brevitatis causae, la cual se realzó mediante amenazas y golpes, aprovechando el imputado, su condición de persona conviviente.
Así las cosas, la materialidad de los hechos se encuentra, dentro de la probabilidad que requiere esta etapa del proceso, acreditada. En cuanto a la responsabilidad del encartado, corresponde afirmar que tenía pleno conocimiento de las conductas que llevaba a cabo, sin poder demostrarse en autos, que su consentimiento se encontraba anulado o viciado, quedando de esta forma verificado, que Gauna ha provocado mediante los medios comisivos atribuidos, la interferencia en el proceso de formación de la sexualidad de S. C. A., desviando el libre crecimiento sexual de la misma y enviciando su trato sexual en los motivos para realizarlo.
Esto, se avala de las acciones a las que era obligada la damnificada, cuales eran la de ejecutar o dejarse ejecutar actos sexuales, ya sea sobre el cuerpo de otros o el de ella, pudiendo aseverarse que tales hechos, pueden haber desfigurado y modificado el sentido y la personalidad de S. A., lo que dejaría una huella en su psiquis de carácter perverso, torciendo el sentido natural, biológico y sano de su sexualidad.
Por lo tanto, a esta altura resulta poco discutible el reproche atribuido al inculpado, toda vez que, según las pruebas colectadas e incorporadas al proceso, las cuales se han expuesto y valorado en el hecho anterior, se ve que determinó y facilitó a la denunciante a prostituirse, concretando el ejercicio de la actividad y demostrándose que la misma fue llevada a cabo por Omar M. Gauna, siendo tal accionar un estado de su persona, teniendo habitualidad en el ejercicio de la misma.
Además, no debe dejar de soslayarse que para el tipo penal aquí imputado, no es excluyente que la menor a la cual se promovió y facilitó, sea inocente y honesta, pudiendo consumarse, incluso, sobre una persona menor ya prostituida; toda vez que la ley parte del supuesto que el consentimiento prestado por un menor —S. A.—, a los requerimientos o facilidades del sujeto activo —Gauna—, no puede ser considerado válido ni justificar jurídicamente la conducta desplegada por el mismo, considerándose suficientemente influyente en su voluntad, todas las amenazas, golpes y maltratos recibidos, lo que la llevaron a determinarla a realizar el acto de prostitución, estimulando y arraigando con tal conducta, su dedicación a dicha actividad.
Que así las cosas, queda demostrado que el encartado con su iniciativa, consiguió que la denunciante asumiera el estado de prostitución, manteniéndola bajo su control, alojándola en su domicilio o en otro en el que él controlaba, consiguiéndole los clientes, facilitando de ese modo que su víctima se prostituyera.
Terminando con la imputación, resta subsumir el accionar, considerando que la calificación atribuida, esto es último párrafo del artículo 125bis del Código Penal, es la correcta, debiendo aplicarse conforme lo intima el titular del Ministerio Público Fiscal ante esta jurisdicción.
HECHO TERCERO: Se endilga a Omar Marcelo Gauna la trata de personas mayores de edad agravado por tratarse de una persona conviviente, toda vez que desde los dieciocho años y por casi cinco años y con la finalidad de explotarla sexualmente, aprovechando su relación sentimental, su situación de convivencia y de vulnerabilidad económica, mediante el uso de amenazas de golpes y de muerte mediante armas de fuego, golpes y maltrato, obtuvo el sometimiento de la voluntad de A. S. B..
Que en el marco de la instrucción de la presente pesquisa y teniendo en cuenta el grado de probabilidad que se requiere en esta incipiente etapa del proceso, se tiene por acreditada la atribución efectuada por el Ministerio Público Fiscal ante esta Sede a fs. 89/91vta.
Que a tal conclusión se llega en virtud del testimonio de la denunciante, A. S. B., quien expuso que conoció al imputado en un boliche bailable a través de una amiga suya y que convivió con él casi cinco años teniendo, fruto de esa relación, dos hijos. Expresó, que en la primera noche que lo conoció, tuvieron relaciones sexuales y que desde ahí comenzó su convivencia; que a los pocos días de encontrarse en la vivienda, sita en calle Sucre N° 840 de la ciudad de Morteros, el inculpado la trasladó en su motocicleta de color rojo, hasta la ruta limítrofe entre dicha localidad y la ciudad de Suardi (Santa Fe), a los efectos de que la denunciante esperara el detenimiento de vehículos, quienes tendrían sexo con ella a cambio del pago de una suma de dinero que era entregada al incuso. Tales eventuales relaciones, eran mantenidas arriba de los medios de movilidad aludidos o en un hotel de nombre “Camandú”.
Así las cosas, el justiciable la dejaba en dicho lugar y si no se quedaba ahí o no recolectaba el dinero por él deseado la golpeaba, agregando que en esas ocasiones era encerrada en la vivienda para que nadie pueda observar las contusiones producto de los golpes. Comentó, que en los momentos en que ella volvía a la casa de su familia en Cota Gaita, era reiteradamente llamada por el imputado mediante el teléfono, regresando con él debido a las promesas de cambio de actitud para con ella, sin tener fortuna al respecto, atento que la situación frente a Gauna era igual que antes, con golpes, amenazas, encierro y trabajo en la ruta.
Relató, que luego de un tiempo ella propuso al imputado no ir más a la ruta y trabajar en lugares comúnmente conocidos como “bulos”, a lo cual y ante la respuesta afirmativa, fue transportada por Omar Marcelo Gauna hasta una whiskería la localidad de Selva, provincia de Santiago del Estero, lugar donde ejercía la prostitución, con el mismo modus operandi que el antes referido, en cuanto al dinero y demás circunstancias que rodeaban su trabajo; siendo concordantes con el modo y los lugares que el encartado utilizó para con S. C. A.. Manifestó, que una vez retornada a la vivienda del subjudice, éste tenía otra mujer viviendo en la casa, decidiendo irse del lugar. Aseveró, que no tenía oportunidad de protegerse con anticonceptivos, teniendo en cuenta que el encartado quería tener hijos con ella, agregando que la obligaba a trabajar hasta cuando estaba embarazada.
En el mismo contexto, mencionó que también fue traslada a trabajar en una whiskería denominada “Resistiré”, de idéntico nombre y dueño que la antes referida, comentando asimismo, la circunstancia de que el justiciable tenía varias mujeres más trabajando para él, algunas en Ceres, otras en Villa María y Santa Fe.
Por último, expuso que estando ya definitivamente separada, Gauna se llegó a su vivienda de Cota Gaita a los fines de amenazarla mediante un revólver, indicándole “esto es para vos, para cuando te portes mal”. Que a más de lo dicho, mencionó que continuamente era amenazada por teléfono y que a los fines de su seguridad, realizó una denuncia en la comisaría de Brinkmann, sin saber cual es el estado procesal de la misma. En consonancia, expresó que en un momento de la convivencia, el investigado la obligó a realizarse contra su voluntad un tatuaje con su nombre, el cual fue efectuado por una persona con el alias de “Brujo” o “Rafa” -fs.51, 52/vta., 150/2vta.-.
Todas las circunstancias detalladas en la declaración antes expresada, se corroboran con la investigación policial de la División Trata de Personas de la Policía de la provincia de Córdoba, aludida al momento de considerar el hecho nominado primero, al cual se remite en honor a la brevedad. Sumado a tal acaecimiento, hay que destacar los informes psicológicos elevados por la Secretaría de Asistencia y Prevención de Trata de Personas de esta provincia, los cuales manifiestan que al brindar la entrevista, A. B. “…se mostró asustada y preocupada por su vida y la de sus hijos, y expresó querer irse a cualquier lado donde pueda estar tranquila con los niños hasta que se acomode la situación y Gauna vuelva a estar preso…” -fs. 81/2 y 86/7-; “…A. presenta la aparición de síntomas característicos, que siguen a la exposición de un acontecimiento extremadamente traumático, donde se ha visto envuelta en hechos que representaron un peligro real para su vida, integridad física y psíquica. Temor y desesperanza…
Disminución de la realidad al mundo exterior, embotamiento psíquico o anestesia emocional. Menor interés o participación en actividades gratificantes. Sensación de alejamiento o enajenación de los demás. Disminución de la capacidad para sentir emociones, especialmente a las que hacen referencia a la intimidad, ternura y sexualidad…”. Concluyendo que la atestiguante padece: Afectación del equilibrio afectivo; constantemente síntomas de ansiedad o alimento de la activación; Síntomas disociativos; Molestias somáticas; Sentimientos de inutilidad, vergüenza, desesperación; Retraimiento social; Dificultad para conciliar el sueño, hipervigilancia y respuestas exageradas de sobresalto; Sensación de peligro constante; Irritabilidad; dificultad para concentrarse o ejecutar tareas —fs. 116/9 y 136/9—.
Ahora bien, encontrándose acreditada la materialidad del hecho, como así también, al igual que al considerar las imputaciones anteriores, la responsabilidad que tiene Gauna, es dable concluir que dicho imputado comprendía la acción que estaba llevando a cabo y sabía que vulneraba la libertad individual de A. S. B., entendida no sólo como libertad de movimiento y desplazamiento, de determinarse así misma y proceder con arreglo a esas determinaciones, sino también como la preservación de la tranquilidad psíquicas y el derecho a un ámbito de intimidad. Para ello y como base de la presente probabilidad, se tienen en cuenta que del plexo probatorio recolectado hasta el momento, se denota que la víctima fue captada mediante seducción, trasladada por medio de diversos vehículos y explotada sexualmente por Omar Marcelo Gauna, con el propósito de obtener el beneficio material con el trabajo sexual que realizaba la damnificada para él, todo ello mediante el uso de amenazas, golpes y maltratos, abusando de su situación de vulnerabilidad, debiendo se entendida conforme se manifestó al tratar el hecho nominado primero, siendo necesario mencionar a esta altura, que en cuanto al agravamiento por persona conviviente, resulta ya demostrado; no revistiendo mayor análisis atento que tanto la víctima, como el acusado y casi todos los testigos son concordantes en tal circunstancia.
Que sumado, es dable soslayar que, cuando el sub judice realizó las acciones detalladas, el consentimiento de A. B. se encontró en algunos momentos anulados y otros viciados, toda vez que tales sucesos acontecieron por la utilización de amenazas, golpes y maltratos, abusando de su particular situación de vulnerabilidad, la cual se comprueba con el informe psicológico de la Secretaría de Asistencia y Prevención de Trata de Personas de esta provincia, expuesto anteriormente.
Que para el presente endilgamiento, corresponde subsumir el accionar de Omar Marcelo Gauna, en el delito de trata de personas mayores de edad agravado por tratarse de una persona conviviente, con la finalidad de explotar sexualmente a A. S. B., aprovechando su relación sentimental, su situación de convivencia y de vulnerabilidad económica, mediante el uso de amenazas de golpes y de muerte mediante marmas de fuego, golpes y maltrato, coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, quien encuadró la conducta en el tipo penal previsto por el artículo 145bis, último párrafo, inciso 1° del C.P.
HECHO CUARTO: Por último, se achaca al encartado el haber promovido y facilitado la prostitución de mayores de edad, suceso acaecido desde los dieciocho años y por casi cinco años de A. S. B., en las situaciones, términos y modos descriptos en el hecho denominado tercero en la presente resolución, al cual cabe remitirse en honor a la brevedad, conducta realizada mediante amenazas y golpes.
Que atendiendo que los hechos se hallan acreditados en su materialidad, corresponde considerar la responsabilidad de Omar Marcelo Gauna, la cual incumbe aseverar que, haciendo uso de su discernimiento, intención y voluntad, el nombrado conocía. Dicha conclusión tiene valor por que se ha demostrado, con el grado de probabilidad que requiere esta etapa, que las acciones que se le atribuyen fueron ejercidas por él y en contra de la denunciante, provocando con esta conducta la depravación de su trato sexual y los motivos para realizarlo. Lo hasta aquí dicho, se ratifica con las acciones a las que era obligada la víctima, siendo tales, la de realizar sobre el cuerpo de otras personas, o dejarse consumar sobre su cuerpo acciones de índole sexual.
De ello, se puede establecer sin hesitación la atribución efectuada al incuso. Para solventar tal circunstancia, cabe resaltar las probanzas recolectadas, de donde surge que el imputado de autos determinó y facilitó a la denunciante a prostituirse, mediante el uso de amenazas, golpes y maltratos, pero, en contra de la imputación fiscal, abusando para llevar a cabo tales sucesos su condición de persona conviviente, todo ello en el marco de la probabilidad que permite la presente instrucción penal preparatoria. Con lo dicho, no debe dejar de añadirse que, como se expusiera en los considerando anteriores, las conductas aquí ventiladas como las detalladas en el hecho anteriormente desarrollado, son parte de una forma de vida del imputado, la cual se viene desarrollando desde hace ya un largo tiempo. A los efectos de corroborar lo mencionado, se debe traer a colación lo expuesto por la Lic. Verónica Cuello, en el informe socio ambiental de fs. 270/3, en el que se visualiza “…Gauna “hacía trabajar en la ruta, y la golpeaba cuando ella no le presentaba el dinero que él esperaba…”; “…la Sra. S. le contaba, que junto a su hija la vieron golpeada en la cara, en otras oportunidades en sus brazos…”; “…a todas las parejas que tuvo Gauna las hizo trabajar, cuando salió la ultima vez volvió a lo mismo, siempre vivió así…” (sic).
Conjuntamente, debe decirse que el consentimiento que puede haber prestado la Sra. B., a las imposiciones del encausado, debe ser calificado como inválido atento que la conducta desplegada por Gauna, fue determinante para su voluntad al haber utilizado las amenazas, golpes y maltratos, llevando a la víctima a realizar los trabajos que le asignaban, arraigando su dedicación a dicha actividad; por lo que, aunque la damnificada hubiera incurrido en prostitución antes de conocer a Gauna, lo cierto es que reiniciar a una persona en ese tráfico, instándole a ejercerlo, o procurándole sujetos para mantener relaciones sexuales bajo coacción, constituye el delito de referencia.
A esta altura, se encuentra verificado que el incuso con su iniciativa, consiguió que la denunciante asumiera el estado de prostitución, manteniéndola bajo su control, alojándola en su domicilio o en otro en el que él controlaba, consiguiéndole los clientes, facilitando de ese modo que su víctima se prostituyera.
Para finalizar con este hecho, hay que indicar que la calificación atribuida, es ajustada a los acontecimientos sufridos por la víctimas y ejecutados por el imputado, siendo ajustable a lo prescripto por el art. 126 del Código Penal. No obstante, se disiente con la Fiscalía Federal en cuanto que, según lo expuesto, tal conducta debe agravarse por tratarse de persona conviviente; toda vez que la vida marital exige una imitación objetiva de los caracteres de la vida conyugal, y atento que la vinculación mantenida con B., fue de suficiente entidad como para establecer en ésta una subordinación de semejante envergadura que, termino siendo una contribución esencial para determinarla a prostituirse, se da por acreditado en autos, que la conducta del encartado agravó la situación de la damnificada.
Por todo lo expuesto y dado que se ha configurado el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso, es que corresponde ordenar el procesamiento de Omar Marcelo Gauna en calidad de supuesto autor material, responsable de los delitos de trata de personas menores de edad doblemente agravado por mediar violencia y amenazas sobre la persona de la víctima, abuso de situación de vulnerabilidad y por tratarse de una persona conviviente ——HECHO PRIMERO——; promoción y facilitación a la prostitución de menores de edad doblemente agravado por mediar violencia y amenazas sobre la persona de la víctima y por tratarse de una persona conviviente ——HECHO SEGUNDO——; trata de personas mayores de edad agravado por tratarse de una persona conviviente, con la finalidad de explotarla sexualmente, aprovechando su relación sentimental, situación de convivencia y de vulnerabilidad económica, mediante el uso de amenazas de golpes y de muerte mediante armas de fuego, golpes y maltrato ——HECHO TERCERO——; y promoción y facilitación a la prostitución de mayores de edad agravado por tratarse de persona conviviente ——HECHO CUARTO——, previstos por los artículos 145ter, incisos 1° y 2°; 125bis; 145bis, último párrafo, inciso 1° y 126 del Código Penal, todos en concurso real, atento la independencia de los mismos y de conformidad con los artículos 306 del C.P.P.N.; 45 y 55 del C.P.
4. Por último, resta señalar que el procesamiento de Omar Marcelo Gauna es con prisión preventiva, transformando la privación de libertad ordenada oportunamente en prisión preventiva. Para ello, se tienen en cuenta, por un lado los fundamentos vertidos en las resoluciones denegatorias de excarcelación -los cuales siguen vigentes-; y por otro, los antecedentes penales de OMAR MARCELO GAUNA, de los cuales se advierte que se ha comportado con una actitud de desprecio y desinterés hacia las obligaciones que el ordenamiento legal le impuso oportunamente. Efectivamente, al encontrarse involucrado en estas actuaciones por un nuevo posible hecho delictivo, ha demostrado menosprecio por la posibilidad que el Estado le había dado oportunamente para reivindicarse, toda vez que cuando se le dio otra oportunidad para que ajustara sus conductas a las prescripciones de nuestro ordenamiento legal, mediante la excarcelación en autos “GAUNA OMAR MARCELO Y OTROS p.ss.aa. de infracción Ley 23.737 - Morteros” (Expte. N° 96/2012), el mismo incurrió nuevamente en un ilícito penal, razón por la cual, nada impide presumir que de recobrar la libertad desoiga y/o haga caso omiso a las obligaciones inherentes al mismo.
Así las cosas, se puede inferir a esta altura de lo actuado, por un lado, que existen fundados motivos para presumir que el nombrado desoirá las obligaciones procesales en caso de encontrarse en libertad, estimándose acabadamente que en caso de obtener la libertad, el justiciable podría frustrar los fines de este proceso.
Asimismo y en consideración a lo dispuesto por el art. 518 del C.P.P.N. y a los fines de garantizar una futura imposición de costas, se ordena la traba de embargo sobre los bienes de Omar Marcelo Gauna, hasta cubrir en total la suma de pesos diez mil ($ 10.000), debiendo anotarse su inhibición general si no tuviere bienes o si fueren insuficientes.
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de Omar Marcelo Gauna, ya filiado, en orden a los delitos de trata de personas menores de edad doblemente agravado por mediar violencia y amenazas sobre la persona de la víctima, abuso de situación de vulnerabilidad y por tratarse de una persona conviviente —un hecho—; promoción y facilitación a la prostitución de menores de edad doblemente agravado por mediar violencia y amenazas sobre la persona de la víctima y por tratarse de una persona conviviente —un hecho—; trata de personas mayores de edad agravado por tratarse de una persona conviviente, con la finalidad de explotarla sexualmente, aprovechando su relación sentimental, situación de convivencia y de vulnerabilidad económica, mediante el uso de amenazas de golpes y de muerte mediante armas de fuego, golpes y maltrato —un hecho—; y promoción y facilitación a la prostitución de mayores de edad agravado por tratarse de persona conviviente —un hecho—, todos en concurso real, (arts. 145ter, incisos 1° y 2°; 125bis; 145bis, último párrafo, inciso 1°; 126; y 55 del C.P.; art. 306 y 312 inc. 1° del C.P.P.N.).
II.- TRABAR embargo sobre los bienes de Omar Marcelo Gauna hasta cubrir en total la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por aplicación del artículo 518 del C.P.P.N, debiendo anotarse su inhibición general si el mismo no tuviere bienes o si fueren insuficientes.
III.- Disponer las comunicaciones pertinentes al Registro Nacional Reincidencia y Estadísticas Criminales a los efectos de que tome razón de lo aquí resuelto.
IV.- Protocolícese y hágase saber.
RESOLUCIÓN N° 100/2012. Fdo: Mario Eugenio Garzón – Juez; 
ante mí Consuelo Aliaga – Secretaria.

SE BUSCA A LUCAS FERNANDO DIAZ DESAPARECIDO EN LA PATERNAL


sábado, octubre 18, 2014

S.O.S. Brasil - Campaña Solidaria Internacional "Ayudemos a Encontrarlos"

       



 Participa de la Campaña Solidaria AYUDEMOS A ENCONTRARLOS
                  distribuyendo imágenes de estas  Personas Desaparecidas.

      

Hace prácticamente 33 largos años, profundizaba "in situ", sobre la problemática de la Desaparición de Personas en Brasil. Por aquellos tiempos, ya había efectuado varias travesías por el Amazonas, pero en aquella época, no se hablaba ni de la Trata de Personas ni de la prostitución infantil y muy poco era lo que se hablaba sobre el Tráfico Ilegal de Migrantes. Sin embargo, ya me encontraba estudiando esas problemáticas tan especiales que muy pocos trataban.

Yá para el año 1985, gracias a todo el esfuerzo de la Universidad Federal de Brasilia, mediante una extensa labor de investigación e inteligencia realizada de forma conjunta con algunas ONGs y varios Detectives Privados, la UFB dió a conocer una información que a más de uno lo dejó de una sola pieza. En primer lugar, se daba a conocer las rutas de la Trata de Personas y de la Prostitución Infantil y en el mismo contexto, el resultado de la evaluación sobre la Desaparición de Personas, estimándose en unas 200.000 desapariciones anuales, guarismos que al presente siguen demostrando lo casi nada, que se ha realizado desde entonces hasta el estos tiempos,  con relación a la Desaparición de Personas.

En Brasil, la Coodenadoria de Personas Desaparecidas es el único organismo dependiente de la Policía Militar de Santa Catarina, en todo el territorio Brasilero a nivel policial, que trabaja arduamente sobre esta problemática.  Su Coordenador es el Oficial Major de la PM -SC Marcus Roberto Claudino, quién mucho antes de ocupar ese cargo, ya se preocupaba sobre esa difícil situación tan aberrante de la que nadie se hacía eco.

Hace pocos meses, el Major Marcus Roberto Claudino, ha lanzado un libro titulado MORTOS SEM SEPULTURA, calificando así a las víctimas de Desaparición de Personas, calificación por demás acertada, dado que las familias de una Persona en calidad de Desaparecida, cada nuevo día, entierran en sus corazones a ese ser querido ausente de sus vidas.


Conociendo los grandes esfuerzos que realiza el Major Marcus, he decidido dar mi apoyo humano para de alguna forma, coadyuvar con su loable labor, creando esta Campaña Solidaria para difundir las imágenes de muchos Desaparecidos en las Redes Sociales, porque tanto como sabemos muchos que nos preocupamos con este tópico, ni todos los muertos están muertos, ni los desaparecidos lo están.




 





Raúl Enrique Bibiano
   CGI -RED D.S.F.
E-Mail: interdetectives@gmail.com

jueves, octubre 16, 2014

CAMPAÑA SOLIDARIA AYUDEMOS A ENCONTRARLOS



LA SOLIDARIDAD TIENE PREMIOS!!!


Unite a la "Campaña Solidaria Ayudemos a Encontrarlos" y obtene este diploma DIGITAL de la Red Detectives Sin Fronteras para lucirlo en tu perfil de Facebook! El Diploma que se adjunta es una muestra.

¿Cómo participar? Solo debes asumir el compromiso de tomar al menos 5 de los carteles de búsquedas de niños o niñas, adolescentes o adultos de la pagina de  S.O.S. Desaparecido - Polícia Militar - Santa Catarina - Brasil y distribuirlas a todos tus amigos. Eso permitirá la abertura de  un amplio abanico de posibilidades, para que la labor humanitaria sea mas extensiva.

Quiero apostar a la buena acción de la Sociedad en general para que entre todos podamos disminuir los índices de personas desaparecidas en toda Sud América.

Muchas veces pasamos junto a personas que ignoramos su condición de persona extraviada, o tenida como desaparecida en otros lugares. La desaparición de personas es una condición que se le da a un individuo cuando éste ha dejado de ser localizado por las vías normales. 

Los factores principales son 3. Voluntaria, Accidental o forzada y dentro de estos 3 factores, existen sub factores derivados de distintas situaciones, que tienen distintos aspectos. 

Si entre todos, ponemos manos a la obra, y comenzamos a mirar un poco más a nuestros alrededores, existirá una mayor posibilidad de contribuir para localizar muchas personas, que son calificadas como desaparecidas, pero que quizás, remotamente caminan junto a nosotros por las calles de cualquier ciudad.

Si has comprendido mi mensaje? te pido que aproveches tu espacio en las redes sociales para divulgar este mensaje. La SOLIDARIDAD es el engranaje de las grandes soluciones. Demos una mano a los que están fuera de casa por algún motivo desconocido por nosotros, y que son declarados DESAPARECIDOS.

Brasil en su extenso territorio, cuenta con una enorme cantidad de Personas Desaparecidas que, conforme la estadística, ronda las 200.000 Personas Desaparecidas de forma anual, y de las que unas 40.000 se trata de niñas, niños y  adolescentes

Es por ello que he comenzado esta Campaña Solidaria Internacional con el propósito de que entre todos donemos unos minutos de nuestra vida en la Net, cumpliendo el rol de ciudadanos de buenas prácticas. No gastarás dinero ni demasiados minutos por esta loable labor humanitaria, con la que inclusive, podrías estar salvando una vida.

Si sientes que puedes aceptar este desafio? solo comienza a realizar tu movida! 
Muchas Gracias! 

Raúl Enrique Bibiano
Derechos Humanos, "Gente de bien para hacer el bien a otras Gentes"

 
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